Este es un tema político – jurídico muy importante en la vida de un Estado de Derecho como el nuestro, tiene consagración constitucional y legal.
El ser humano tiene un instinto de conservación que busca la seguridad para su vida presente y futura. Cuando forma su familia procura hallar para ésta la misma protección que para sí. Este instinto se materializa en disposiciones jurídicas destinadas a proteger el trabajo del individuo y la vivienda que habita, que es lo mismo que decir la vida misma de su familia y a través de ella la supervivencia de la comunidad que integra. Las leyes que protegen el patrimonio familiar se fundan en una razón biológica y sociológica esencial: el instinto de conservación materializado en el logro de la seguridad propia y de la familia.
Muchas veces al padre de familia le va mal en los negocios, o estalla una crisis que lo lleva a perder el empleo y así el individuo se queda sin los ingresos para el hogar. Es común que además de perder su fuente de ingresos, se vea obligado a enajenar la vivienda que habita con su familia, o esa vivienda le es embargada y rematada para el pago de las deudas que ha contraído. El malestar social que provoca situaciones de esta naturaleza obliga al estado a tomar medidas a fin de paliar sus nefastas consecuencias; una de ellas ha sido la de proteger la vivienda familiar, colocándola al margen del ataque de los acreedores y aún de la disponibilidad de su propietario, y precisamente una de tales formas de protección es constituirla en «Bien de Familia».
En nuestro país el patrimonio familiar encuentra protección a nivel constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y a nivel legislativo en el Decreto- ley N° 15.597 de 1984, modificado por la ley 16.095 de 1989.
Uno de los caracteres esenciales del Bien de Familia es la Inembargabilidad, es decir la imposibilidad de que la familia sea despojada de su vivienda por deudas contraídas por el jefe de la misma. Digamos desde ya que este Instituto no tiene la finalidad de proveer de hogar a aquellas familias que no lo tienen, sino de consolidar el ya existente al conferirle estabilidad e intangibilidad.
Otro de sus caracteres es que la finca debe ser habitada por la familia, requisito esencial para que se otorgue ese privilegio y debe ocuparse un único inmueble. El valor del bien es limitado, se entiende que el privilegio no debe otorgarse a familias pudientes que mantienen viviendas lujosas que superan las habitadas por el nivel medio de la población.
Solo se pueden afectar bienes inmuebles, no se admite sobre bienes muebles. O sea que puede constituirse sobre una casa – habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica, esto es un inmueble rural ocupado y explotado por los miembros de la familia.
No puede constituirse sobre un bien hipotecado, dado en anticresis o afectado de cualquier manera al pago de una obligación, salvo cuando esté hipotecado a favor del Banco Hipotecario o cuando está hipotecado a favor de un tercero, pero solamente si la hipoteca se hubiere constituido en garantía de un préstamo para adquirir el bien. Tampoco puede constituirse sobre un inmueble indiviso ya que el condominio es fuente de conflictos, en cambio sí puede constituirse sobre un inmueble en propiedad horizontal.
Para poder constituir el Bien de Familia se exige la mayoría de edad, es decir 18 años, y ser titular del bien objeto de dicha constitución. Puede constituirlo cada uno de los cónyuges sobre sus bienes propios en beneficio de ambos o de sus descendientes; o ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial con idéntica finalidad. También e! cónyuge supérstite o el cónyuge o fos cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos. También pueden constituirlo el padre o la madre naturales, o ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de la herencia. Por último, puede constituirlo toda persona en beneficio de otra en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente , y en este caso podrían entrar Jas hipótesis de hijos adoptivos, ascendientes legítimos o naturales, los hermanos, los nietos, entre otros.
La constitución es voluntaría y es un acto solemne ya que requiere escritura pública o testamento, acompañado en cada caso de la tasación del Banco Hipotecario del Uruguay. Cuando la constitución tiene su origen en un testamento la tasación debe hacerse luego de abrirse la sucesión.
Una vez constituido el Bien de Familia e inscripto en el registro correspondiente, se* producen principalmente dos efectos: la inembargabilidad y la inalienabilidad.
El Bien de Familia es un instituto necesario en el mundo moderno ya que al tener asegurado el techo familiar el jefe de familia trabaja con mayor tranquilidad y libre de las tensiones que provoca la posibilidad de perder un elemento tan esencial como la vivienda.
Este es un tema político – jurídico muy importante en la vida de un Estado de Derecho como el nuestro, tiene consagración constitucional y legal.
El ser humano tiene un instinto de conservación que busca la seguridad para su vida presente y futura. Cuando forma su familia procura hallar para ésta la misma protección que para sí. Este instinto se materializa en disposiciones jurídicas destinadas a proteger el trabajo del individuo y la vivienda que habita, que es lo mismo que decir la vida misma de su familia y a través de ella la supervivencia de la comunidad que integra. Las leyes que protegen el patrimonio familiar se fundan en una razón biológica y sociológica esencial: el instinto de conservación materializado en el logro de la seguridad propia y de la familia.
Muchas veces al padre de familia le va mal en los negocios, o estalla una crisis que lo lleva a perder el empleo y así el individuo se queda sin los ingresos para el hogar. Es común que además de perder su fuente de ingresos, se vea obligado a enajenar la vivienda que habita con su familia, o esa vivienda le es embargada y rematada para el pago de las deudas que ha contraído. El malestar social que provoca situaciones de esta naturaleza obliga al estado a tomar medidas a fin de paliar sus nefastas consecuencias; una de ellas ha sido la de proteger la vivienda familiar, colocándola al margen del ataque de los acreedores y aún de la disponibilidad de su propietario, y precisamente una de tales formas de protección es constituirla en «Bien de Familia».
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En nuestro país el patrimonio familiar encuentra protección a nivel constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y a nivel legislativo en el Decreto- ley N° 15.597 de 1984, modificado por la ley 16.095 de 1989.
Uno de los caracteres esenciales del Bien de Familia es la Inembargabilidad, es decir la imposibilidad de que la familia sea despojada de su vivienda por deudas contraídas por el jefe de la misma. Digamos desde ya que este Instituto no tiene la finalidad de proveer de hogar a aquellas familias que no lo tienen, sino de consolidar el ya existente al conferirle estabilidad e intangibilidad.
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Otro de sus caracteres es que la finca debe ser habitada por la familia, requisito esencial para que se otorgue ese privilegio y debe ocuparse un único inmueble. El valor del bien es limitado, se entiende que el privilegio no debe otorgarse a familias pudientes que mantienen viviendas lujosas que superan las habitadas por el nivel medio de la población.
Solo se pueden afectar bienes inmuebles, no se admite sobre bienes muebles. O sea que puede constituirse sobre una casa – habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica, esto es un inmueble rural ocupado y explotado por los miembros de la familia.
No puede constituirse sobre un bien hipotecado, dado en anticresis o afectado de cualquier manera al pago de una obligación, salvo cuando esté hipotecado a favor del Banco Hipotecario o cuando está hipotecado a favor de un tercero, pero solamente si la hipoteca se hubiere constituido en garantía de un préstamo para adquirir el bien. Tampoco puede constituirse sobre un inmueble indiviso ya que el condominio es fuente de conflictos, en cambio sí puede constituirse sobre un inmueble en propiedad horizontal.
Para poder constituir el Bien de Familia se exige la mayoría de edad, es decir 18 años, y ser titular del bien objeto de dicha constitución. Puede constituirlo cada uno de los cónyuges sobre sus bienes propios en beneficio de ambos o de sus descendientes; o ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial con idéntica finalidad. También e! cónyuge supérstite o el cónyuge o fos cónyuges divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos. También pueden constituirlo el padre o la madre naturales, o ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de la herencia. Por último, puede constituirlo toda persona en beneficio de otra en la medida que ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente , y en este caso podrían entrar Jas hipótesis de hijos adoptivos, ascendientes legítimos o naturales, los hermanos, los nietos, entre otros.
La constitución es voluntaría y es un acto solemne ya que requiere escritura pública o testamento, acompañado en cada caso de la tasación del Banco Hipotecario del Uruguay. Cuando la constitución tiene su origen en un testamento la tasación debe hacerse luego de abrirse la sucesión.
Una vez constituido el Bien de Familia e inscripto en el registro correspondiente, se* producen principalmente dos efectos: la inembargabilidad y la inalienabilidad.
El Bien de Familia es un instituto necesario en el mundo moderno ya que al tener asegurado el techo familiar el jefe de familia trabaja con mayor tranquilidad y libre de las tensiones que provoca la posibilidad de perder un elemento tan esencial como la vivienda.
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