La medida cautelar se exige con la intención de prevenir un daño. Y su finalidad es tender a evitar que haya una modificación de la situación del demandado hecho existente al tiempo de deducirse una acción judicial, queriendo evitar la desaparición de los bienes del deudor que aseguren el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en este caso.
Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y el secuestro de un bien como un vehículo por ejemplo sino que son aún mayores las facultades del juez, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo.
Más que a hacer justicia, la medida cautelar está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. La admisibilidad de las medidas cautelares en todo proceso están expresamente establecidas en nuestro derecho en el artículo 311.1 del C.G.P. El mismo artículo aclara que las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier proceso y en cualquier estado en el que se encuentre la causa y hasta incluso, lo más recomendable en muchos casos, se pueden adoptar como diligencia preparatoria de cualquier procedimiento.
El CGP también indica que es competente para decretarlas, el tribunal que también lo es para entender en el proceso posterior; y la medida dictada por un tribunal incompetente será válida si cumple con los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia sino que deberá remitirse al tribunal competente.
Para la medida cautelar hay tres presupuestos básicos: “el fumus boni iuris”, o el humo del buen derecho, es decir, que haya una certeza de que el derecho que se reclama justifica el daño en el que pueda verse sumida la persona contra quien se adopta la medida.
Si bien la ley no exige la certidumbre absoluta de la existencia del derecho que se reclama, es suficiente que exista la probabilidad de su existencia. Porque después declarar la certeza de la existencia del derecho que se reclama será la función de la sentencia definitiva.
El peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho: “el periculum in mora”. El tribunal tendrá que determinar si la medida cautelar solicitada es idónea, apta y apropiada para enfrentar y tirar por tierra el peligro y además evaluar si no es excesiva esa medida cautelar solicitada contra la parte que puede resultar dañada innecesariamente.
Y en tercer término está la “contracautela”. La contracautela es la garantía que debe ofrecer quien solicita la medida cautelar, a los efectos de asegurar que en el caso de que haya sido innecesaria la medida solicitada, y la misma solamente haya generado un daño innecesario, el solicitante de la medida podrá otorgarle el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes si al decretarse la sentencia definitiva se le desestima la demanda.
Actualmente muchos abogados optan por solicitar la medida cautelar por excelencia, el embargo, contra un posible deudor, antes de deducir el derecho que tienen sobre éste. Las medidas cautelares de este tipo muchas veces son acogidas por los jueces y terminan generando un perjuicio mayor hacia el cautelado que lo que implica el derecho reclamado a éste, porque es como mandarlo preso antes de saber siquiera si estaba en el lugar del hecho.
El cautelado debe responder con sus bienes por una eventual responsabilidad y el daño que la misma le causa cuando no puede enajenar ni transferir absolutamente nada, además de manchar su buen nombre para transacciones futuras, es algo bastante pernicioso.
Por lo tanto, antes de adoptarla a la ligera, los magistrados deberían exigir el cumplimiento a rajatabla de sus tres requisitos a quienes las solicitan y sobre todo asegurarse que la contracautela ofrecida sea suficiente y ejecutable cuando el cautelado pase al otro lado del mostrador y quiera ejercer su derecho.
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La medida cautelar se exige con la intención de prevenir un daño. Y su finalidad es tender a evitar que haya una modificación de la situación del demandado hecho existente al tiempo de deducirse una acción judicial, queriendo evitar la desaparición de los bienes del deudor que aseguren el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en este caso.
Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición
Hugo Lemos
general de bienes y el secuestro de un bien como un vehículo por ejemplo sino que son aún mayores las facultades del juez, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo.
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Más que a hacer justicia, la medida cautelar está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. La admisibilidad de las medidas cautelares en todo proceso están expresamente establecidas en nuestro derecho en el artículo 311.1 del C.G.P. El mismo artículo aclara que las medidas cautelares pueden adoptarse en cualquier proceso y en cualquier estado en el que se encuentre la causa y hasta incluso, lo más recomendable en muchos casos, se pueden adoptar como diligencia preparatoria de cualquier procedimiento.
El CGP también indica que es competente para decretarlas, el tribunal que también lo es para entender en el proceso posterior; y la medida dictada por un tribunal incompetente será válida si cumple con los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia sino que deberá remitirse al tribunal competente.
Para la medida cautelar hay tres presupuestos básicos: “el fumus boni iuris”, o el humo del buen derecho, es decir, que haya una certeza de que el derecho que se reclama justifica el daño en el que pueda verse sumida la persona contra quien se adopta la medida.
Si bien la ley no exige la certidumbre absoluta de la existencia del derecho que se reclama, es suficiente que exista la probabilidad de su existencia. Porque después declarar la certeza de la existencia del derecho que se reclama será la función de la sentencia definitiva.
El peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho: “el periculum in mora”. El tribunal tendrá que determinar si la medida cautelar solicitada es idónea, apta y apropiada para enfrentar y tirar por tierra el peligro y además evaluar si no es excesiva esa medida cautelar solicitada contra la parte que puede resultar dañada innecesariamente.
Y en tercer término está la “contracautela”. La contracautela es la garantía que debe ofrecer quien solicita la medida cautelar, a los efectos de asegurar que en el caso de que haya sido innecesaria la medida solicitada, y la misma solamente haya generado un daño innecesario, el solicitante de la medida podrá otorgarle el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes si al decretarse la sentencia definitiva se le desestima la demanda.
Actualmente muchos abogados optan por solicitar la medida cautelar por excelencia, el embargo, contra un posible deudor, antes de deducir el derecho que tienen sobre éste. Las medidas cautelares de este tipo muchas veces son acogidas por los jueces y terminan generando un perjuicio mayor hacia el cautelado que lo que implica el derecho reclamado a éste, porque es como mandarlo preso antes de saber siquiera si estaba en el lugar del hecho.
El cautelado debe responder con sus bienes por una eventual responsabilidad y el daño que la misma le causa cuando no puede enajenar ni transferir absolutamente nada, además de manchar su buen nombre para transacciones futuras, es algo bastante pernicioso.
Por lo tanto, antes de adoptarla a la ligera, los magistrados deberían exigir el cumplimiento a rajatabla de sus tres requisitos a quienes las solicitan y sobre todo asegurarse que la contracautela ofrecida sea suficiente y ejecutable cuando el cautelado pase al otro lado del mostrador y quiera ejercer su derecho.