La prestación de alimentos es, sin lugar a dudas, uno de los aspectos de responsabilidad de mayor grado que tienen los progenitores con sus hijos. Aunque la obligación es extensible a otros integrantes del núcleo familiar que pueden verse responsabilizados por la situación, tales como los abuelos o tíos de un niño, cuyo padre o madre, dejaron desamparado.
El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) regula este tipo de situaciones y establece en su artículo 45 que la pensión alimenticia está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
El CNA establece que los alimentos “están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación”.
Pero algo que debe quedar claro es que “son considerados alimentos para la ley; los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto”. Algo siempre discutido y nunca acordado es que “las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios”.
Ya que muchas veces hay ocultamiento de patrimonio real por parte de los obligados con la finalidad de no verse sujetos al pago de sumas importantes. El Código establece que las prestaciones alimentarias pueden ser servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, e incluso hace saber, sobre todo para los más desconfiados, que “el obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios”.
Y el artículo 50 deja claro quienes son los destinatarios como para despejar dudas a las partes en conflicto. En ese sentido expresa que “serán acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para sustentarse”.
En tanto, el artículo 51 refiere a quienes son las personas obligadas a pagar las pensiones alimenticias y en ese aspecto establece que “los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Pero en caso de que éstos no lo cumplan quien los demanda podrá dirigirse en forma subsidiaria a Los abuelos (padres del obligado) de los niños o adolescentes, la esposa del obligado en cuanto conviva con el beneficiario. El concubino o la concubina, del obligado sobre los hijos que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho. Los hermanos legítimos o naturales del obligado, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno. Tampoco son embargables. El deudor de alimentos no puede compensar al demandante por lo que el demandante le deba con las pensiones atrasadas, excepto que lo adeudado sea por la pensión alimenticia. Además son imprescriptibles.
Al tiempo que el artículo 62 establece la prohibición al alimentante de ausentarse del país, sin dejar garantías suficientes y dice que iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el demandante. Con todo, la ley se hace insuficiente.
La prestación de alimentos es, sin lugar a dudas, uno de los aspectos de responsabilidad de mayor grado que tienen los progenitores con sus hijos. Aunque la obligación es extensible a otros integrantes del núcleo familiar que pueden verse
Hugo Lemos
responsabilizados por la situación, tales como los abuelos o tíos de un niño, cuyo padre o madre, dejaron desamparado.
El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) regula este tipo de situaciones y establece en su artículo 45 que la pensión alimenticia está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
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El CNA establece que los alimentos “están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación”.
Pero algo que debe quedar claro es que “son considerados alimentos para la ley; los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto”. Algo siempre discutido y nunca acordado es que “las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios”.
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Ya que muchas veces hay ocultamiento de patrimonio real por parte de los obligados con la finalidad de no verse sujetos al pago de sumas importantes. El Código establece que las prestaciones alimentarias pueden ser servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, e incluso hace saber, sobre todo para los más desconfiados, que “el obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios”.
Y el artículo 50 deja claro quienes son los destinatarios como para despejar dudas a las partes en conflicto. En ese sentido expresa que “serán acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para sustentarse”.
En tanto, el artículo 51 refiere a quienes son las personas obligadas a pagar las pensiones alimenticias y en ese aspecto establece que “los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Pero en caso de que éstos no lo cumplan quien los demanda podrá dirigirse en forma subsidiaria a Los abuelos (padres del obligado) de los niños o adolescentes, la esposa del obligado en cuanto conviva con el beneficiario. El concubino o la concubina, del obligado sobre los hijos que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho. Los hermanos legítimos o naturales del obligado, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno. Tampoco son embargables. El deudor de alimentos no puede compensar al demandante por lo que el demandante le deba con las pensiones atrasadas, excepto que lo adeudado sea por la pensión alimenticia. Además son imprescriptibles.
Al tiempo que el artículo 62 establece la prohibición al alimentante de ausentarse del país, sin dejar garantías suficientes y dice que iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el demandante. Con todo, la ley se hace insuficiente.