La Corte lo dijo:“derogación de la ley no hace caer la acusación del fiscal”
Por sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 1170 redactada por el ministro Jorge Ruibal Pino de fecha 15 de abril de 2011, el máximo órgano del Poder Judicial del país, hizo lugar al recurso de casación interpuesto desestimando la solicitud de clausura de los procedimientos penales llevados adelante contra los hermanos Jorge, José y Dante Peirano Basso, Marcelo Guadalupe y Mario Sancristobal (ex directivos del Banco de Montevideo) por el delito previsto para “los directores y administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público” (articulo 76 ley 2230).
EN AGOSTO DE 2010: LA CLAUSURA
Tal como lo publicara EL PUEBLO en su edición del 6 de agosto del año 2010, el proceso contra los hermanos Peirano había sido clausurado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno. En dicha oportunidad se expresó que los hermanos Peirano “habían sido enjuiciados bajo la imputación del delito previsto en el art. 76 de la ley 2.230, pero al ser dicha norma derogada (por el art. 2 de la ley 18.411), hay una ley más benigna que se aplica hacia el pasado. Tal derogación fue el fundamento para que se dispusiera “la clausura de todas éstas actuaciones”. Esta situación incluso fue objeto de un informe periodístico de EL PUEBLO (de fecha 22 de agosto de 2010) titulado “¿Fue la solución más justa?”, en el que se reseñó también que “la clase política uruguaya representada en el Parlamento borró de un plumazo el único motivo por el cual los banqueros más famosos del país, pasaron más de 4 años en prisión”.
LA FISCAL PIDE QUE LA SUPREMA CORTE INTERVENGA
La Fiscal Letrada Nacional de 14º turno interpuso el recurso de casación ante la Suprema Corte expresando que el Tribunal realizó “una interpretación absolutamente literal, piedeletrista y descontextualizada, que condujo a conclusiones reñidas con normas constitucionales y legales, con un quiebre en los principios que rigen las formalidades y garantías en juicio”. Luego el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Civil de 5o. Turno, en carácter de subrogante del Fiscal de Corte, se pronunció a favor de “acoger el pedido de casación”.
DECISIÓN UNÁNIME: EL PROCESO NO SE CLAUSURA
Con todo, los 5 ministros estudiaron el expediente y por unanimidad de sus integrantes, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto, y, en su mérito se desestimó la solicitud de clausura de los procedimientos.
La Suprema Corte “considera que el tipo delictual previsto en el auto de procesamiento, no vincula al Tribunal a que en la etapa acusatoria, pueda o no cambiar la calificación jurídica, que integra el contenido de la acusación”. Entiende que “el auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio”. Por lo tanto “no puede discutirse que el artículo 132 Código de Procedimiento Penal permite que en cualquier momento se modifique la imputación, sea para agravarla o disminuirla, sin perjuicio, obviamente, de lo que luego se decida en la sentencia definitiva. Modificación que tiene suma importancia, en tanto de la naturaleza de la imputación dependerá la posibilidad de la libertad provisional e, incluso, del procesamiento sin prisión”.
JUICIO DE PROBABILIDAD
Recoge lo señalado por el Fiscal de Corte, citando al autor Mariconde, y expresando “que cuando el juez dispone un procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la misma impugnación, vale decir, de acuerdo a las previsiones de la moderna legislación declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar (en ese momento y provisoriamente) que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo. El contenido lógico de esta declaración jurisdiccional, como decimos, no es más ni menos que un juicio de probabilidad donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no baste una simple imputación, o sea, que puedan ser ciertos, ni es suficiente la duda acerca de la existencia de ello, como no es preciso tampoco que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y que el imputado es culpable, por abrigar creencia firme que está en posesión de la verdad. La duda sobre cualquier extremo de la impugnación, pues, no autoriza el procesamiento sino que obliga a declarar la falta de mérito para dictarlo”.
LA SENTENCIA CONFUNDE SUJECIÓN CON PROCESO
La sentencia cita también a los procesalistas uruguayos Adolfo Gelsi Bidart y Ángel Landoni Sosa cuando expresan que “la sentencia que no causa estado, es la que no decide definitivamente la cuestión, la que no la fija de una vez para siempre, la que la establece, pero con posibilidades de que actos posteriores la transformen”. Además “el auto de procesamiento no causa estado, lo que significa que la imputación podrá ser variada en tanto se modifiquen las circunstancias que se tomaron en cuenta al proceder”. De conformidad a lo señalado, la Corte “considera errónea la premisa conceptual sustentada por el Tribunal en el pronunciamiento impugnado, dado que tiende a confundir la sujeción jurídica de los encausados derivada del auto de procesamiento, que no causa estado, con el proceso penal en sí, en cuyo devenir, aquella imputación inicial puede confirmarse, modificarse o descartarse por disponibilidad de la acción pública, atento a los elementos que surjan en el transcurso del proceso”.
NO SE VIOLARON LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
Prosigue indicando la resolución judicial que “atendiendo a que la acusación es el acto inicial del plenario y con ella el Ministerio Público formaliza la pretensión punitiva de éste, su contenido está dado por la petición del fiscal dirigida al juez para que declare la configuración del hecho delictivo y en consecuencia condena al responsable a sufrir la pena que requiere conforme a la ley”. En el caso del procedimiento de los hermanos Peirano Basso “se advierte que el proceso se inició en el año 2002 y con fecha 18 de octubre del año 2006 el Fiscal promovió demanda acusatoria reclamando la condena de los enjuiciados por el delito de insolvencia societaria fraudulenta. Las respectivas defensas contestaron la acusación, habiéndose trabado la litis en esos términos, delimitándose el objeto del proceso y el alcance de la imputación delictual, abogando por la absolución de su defendidos, por lo que tampoco se podría reprochar violación a las garantías del debido proceso, cuando en el caso de autos, se contó con las debidas oportunidades de articular sus defensas. Todos los operadores concurrieron al proceso conociendo los límites del mismo y las normas jurídicas aplicables.
LA CLAUSURA NO TIENE SUSTENTO
Por lo tanto resulta evidente que el Ministerio Público ejerció su potestad legal y constitucional, concretando el ejercicio de la acción penal mediante la acusación, ejerciendo una pretensión punitiva expresa de condena, atribuyendo a los procesados una conducta ajena al ilícito derogado (art. 76 de la Ley No. 2.230), lo que impone la desestimación de la clausura solicitada. En definitiva, teniendo en cuenta que el auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio, la solicitud de clausura de los procedimientos queda sin sustento, dado que la sujeción de los encausados al proceso no decae por el hecho de la derogación de la norma que establecía el ilícito tenido en cuenta al momento de procesar y ello fundamentalmente en razón que el Estado a través del Ministerio Público concretó la acusación por un ilícito diverso del derogado”.
