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Ley de Negociación Colectiva, principales sugerencias de las OIT

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“Porque la ignorancia no sirve de excusa”

Ante las observaciones realizadas a la Ley de Negociación Colectiva, Nº18.566, por la Organización Internacional del Trabajo, tras las quejas presentadas por las Cámaras de Industria del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios, por entender que hay aspectos violatorios de los derechos individuales en la referida normal y que legitima algunos aspectos no ajustados a derecho, el prestigioso estudio Guyer y Regules, hizo un pormenorizado análisis de algunos de los elementos sustanciales de esa recomendación, que cae como un baldazo de agua fría, a las políticas de relaciones laborales del gobierno.
El referido trabajo señala lo siguiente.
Se sugiere modificar la integración del Consejo Superior Tripartito, que es el órgano de contralor y “gobernanza” de la negociación colectiva. En la Ley la representación del Gobierno tiene mayoría de integrantes. El Comité dice que debe buscarse que todas las partes tengan igual número de integrantes en el Consejo y que la Presidencia quede a cargo de un presidente independiente del Gobierno, nombrado por acuerdo de trabajadores y empleadores. Respecto a los niveles de negociación colectiva se sugiere modificar la norma, estableciendo que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las propias partes, y no impuesto por la Ley, como lo establece la norma cuestionada.
En lo que refiere a la negociación de empresa, la Ley vigente prevé que si en la empresa no existe sindicato debe negociarse colectivamente con el sindicato de rama. Al respecto el Comité observa que la negociación con el sindicato de rama sólo debe realizarse si la empresa cuenta con representación sindical. Y hace presente que a falta de organización sindical debe reconocerse el derecho de negociación a través de representantes electos por los trabajadores. Finalmente, en materia de vigencia de los convenios colectivos, la Ley actual prevé como regla la ultractividad de los mismos, es decir, la vigencia de los beneficios contenidos en el convenio aún después de la extinción del mismo. El Comité señala que la duración de los convenios es una materia que en primer término corresponde a las partes contratantes, y no a la Ley. Y que si el Gobierno quiere incluir una solución legal, la misma debe reflejar el acuerdo de trabajadores, empleadores y Estado; cosa que no ocurre con la solución elegida por la Ley vigente.
Sobre las ocupaciones en los lugares de trabajo, las sugerencias pasan porque las mismas “deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de los empleadores de ingresar a las instalaciones de la empresa”. E insta al Estado velar por asegurar el respeto de lo anteriormente expuesto.
Con información de Guyer. com.uy

Hugo Lemos

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