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viernes, 25 de abril de 2025
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La amplitud de criterio para la participación en el proceso

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Diario EL PUEBLO digital
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La reforma del Código General del Proceso se realizó con el espíritu de darle cabida a lo que podía escaparse y no estar contemplado hasta el momento, esto en cuanto al justiciable, así como también a buscar una mayor ecuanimidad en el proceso, atribuyendo una responsabilidad mayor al tribunal, con la finalidad de hacer pesar figura como director del procedimiento judicial.
En ese sentido, es que el artículo 8º, en consonancia con el espíritu del proyecto, encomienda al tribunal ser quien, tanto en las audiencias como en las diligencias de prueba deben ser realizadas por el tribunal, “no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta”, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.
Lo que deja claro que al caso anterior donde las partes podían proponer y presentar las diligencias probatorias, en el caso de un proceso preliminar, ahora la prioridad la tiene el tribunal.
En ese tren, es que el derecho al proceso, a la acción procesal, mantiene un sentido amplio, buscando con esto la participación de todo aquel que se encuentre interesado, afectado o lesionado, en un derecho para presentarse ante el tribunal a reclamar su pretensión.
Ahora, con la reforma el artículo 11 del CGP dice: (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva). “Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones”.
Pero establece un requisito muy importante previo a esa libertad de acción que otorga antes: y es que para “proponer o controvertir útilmente las pretensiones”, se considera necesario invocar interés y legitimación en la causa”.
Y apuesta a más. Dice que el interés del demandante puede “consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro”. Esto es en cuanto a desplegar sus efectos.
Y en último caso, el nuevo artículo 11 que permite una participación más amplia del justiciable como actor del proceso, sostiene que “todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”.
La duración razonable también es tan amplia con discrecional, lo que implica que la misma pueda durar mucho más de lo que realmente debería para beneficiar al reclamante. Pero en esto, la administración tiene su propia lógica.
La reforma del Código General del Proceso se realizó con el espíritu de darle cabida a lo que podía escaparse y no estar contemplado hasta el momento, esto en cuanto al justiciable, así como también a buscar una mayor ecuanimidad en el

Hugo Lemos
Hugo Lemos

proceso, atribuyendo una responsabilidad mayor al tribunal, con la finalidad de hacer pesar figura como director del procedimiento judicial.

En ese sentido, es que el artículo 8º, en consonancia con el espíritu del proyecto, encomienda al tribunal ser quien, tanto en las audiencias como en las diligencias de prueba deben ser realizadas por el tribunal, “no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta”, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley.
Lo que deja claro que al caso anterior donde las partes podían proponer y presentar las diligencias probatorias, en el caso de un proceso preliminar, ahora la prioridad la tiene el tribunal.
En ese tren, es que el derecho al proceso, a la acción procesal, mantiene un sentido amplio, buscando con esto la participación de todo aquel que se encuentre interesado, afectado o lesionado, en un derecho para presentarse ante el tribunal a reclamar su pretensión.
Ahora, con la reforma el artículo 11 del CGP dice: (Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva). “Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones”.
Pero establece un requisito muy importante previo a esa libertad de acción que otorga antes: y es que para “proponer o controvertir útilmente las pretensiones”, se considera necesario invocar interés y legitimación en la causa”.
Y apuesta a más. Dice que el interés del demandante puede “consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro”. Esto es en cuanto a desplegar sus efectos.
Y en último caso, el nuevo artículo 11 que permite una participación más amplia del justiciable como actor del proceso, sostiene que “todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva”.
La duración razonable también es tan amplia con discrecional, lo que implica que la misma pueda durar mucho más de lo que realmente debería para beneficiar al reclamante. Pero en esto, la administración tiene su propia lógica.
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