Segunda parte: Seguridad Pública
En el afán de colaborar con la población informando sobre el referéndum que este próximo 27 de marzo se llevará a cabo en nuestro país y que refiere a la vigencia o no de 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC), se ha decidido buscar información tanto por los promotores del SI (papeleta rosada) como del NO (papeleta celeste) para que los lectores de EL PUEBLO puedan comparar las distintas visiones.
PROMOTORES DEL NO
Esta sección de la ley está integrada por 117 artículos, de los cuales se pretende impugnar y revocar 33 (28%), a saber: arts. 1, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 35, 43, 44, 45, 49, 50, 51, 52, 56, 63, 64, 65, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 86.
Hay aspectos preocupantes en esta sección, de carácter general, que suponen una disminución importante de las garantías y libertades individuales. Debemos ser conscientes que las garantías y libertades individuales existen para la seguridad de todos, no solamente de los que puedan haber entrado en conflicto con la ley. Cuando las garantías y libertades se limitan y el margen de discrecionalidad de quienes tienen la potestad de ejercer legítimamente la fuerza aumenta están en juego los derechos de todos los ciudadanos y no sólo los de quienes realmente cometieron delitos. En este sentido, el Derecho Penal siempre debe ser el último recurso y las potestades vinculadas al uso de la fuerza y a la privación de la libertad deben tener su centralidad en la actuación del Ministerio Público y del Poder Judicial, con todas las garantías del debido proceso.
Veamos algunos de estos artículos: Legítima defensa (art. 1). Modifica el artículo 26 del Código Penal, ampliando presunciones legales para la legítima defensa y el concepto de dependencias de una casa. El literal B) in fine establece: “Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende”. Esto genera un importante desequilibrio, privilegiando el bien jurídico propiedad por sobre el bien jurídico vida.
Información al Ministerio
público (art. 18). Información al MP en un plazo no mayor de 4 horas recibida una denuncia o conocido un hecho con apariencia delictiva. Antes “… respecto de las cuales se cumplirá la obligación de información inmediata a la autoridad competente”.
Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía (art. 21). Modifica el art. 613 del Código del Proceso Penal en el sentido de habilitar los interrogatorios policiales sin la garantía de la presencia de la Fiscalía. Antes la Policía sólo podía interrogar para constatar la identidad, la investigación debe hacerse por la Fiscalía con el auxilio policial. La Policía, además, es la que determina si pone al imputado a disposición de la Fiscalía.
Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo (art. 24). Modifica el art. 59 del Código del Proceso Penal, habilitando el registro de personas, vestimenta, vehículo y equipaje en el marco de procedimientos rutinarios o preventivos. Actualmente, el registro procede cuando hay indicios de que la persona haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito.
Oportunidad para el uso de la fuerza (art. 45). Agrega en literal b “… o cuando el personal advierta la inminencia de un daño por parte de una persona con arma propia o impropia a fin de salvaguardar la vida o integridad física propia o de terceros”. Antes: amenazas por persona armada poniendo en peligro su integridad física. Y el literal f establece: “para disolver manifestación o reunión cuando participen personas “con armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de identidad”. Antes establecía: “F) Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas y cuando en las mismas participen personas armadas o que esgriman objetos de forma tal que puedan ser utilizados para agredir”.
Presunción de legitimidad de la actuación policial (art. 49). Se agrega un artículo a la Ley de Procedimiento Policial estableciendo la presunción de que la actuación del personal policial se ajusta a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias hasta no demostrarse lo contrario (Presunción de Inocencia).
Deber de identificarse (art. 50). Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía lo requiera. Ante la carencia de documentación que acredite la identidad, la negativa o la exhibición de documentación que genere dudas razonables para la policía, ésta podrá conducir a la persona a una dependencia policial dando cuenta al Ministerio Público. Antes, en el marco de procedimiento que tiene por objeto la detención de personas requeridas por la justicia o juzgadas, la policía puede requerir o solicitar la identificación de personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida.
Conducción policial de personas eventualmente implicadas (art. 52). Modifica la Ley de Procedimiento Policial en su art. 487, determinando que la policía puede conducir no sólo a personas implicadas en hechos con apariencia delictiva, sino también a quienes considera “eventualmente implicadas” (¿testigos?) a dependencias policiales, reteniéndolas con la finalidad de obtener la información que fuere necesaria. Esta modificación, que habilita a la Policía a detener fuera de los casos de flagrancia u orden judicial, se aparta del artículo 15 de la Constitución: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
Además, se pretende la impugnación de artículos que recrudecen el régimen penal de los adolescentes, comprometiendo negativamente su proceso de reinserción social (arts.75 a 80).
PROMOTORES DEL SI
Luego de 15 años de una suba sostenida de los delitos, por primera vez en mucho tiempo, el nuevo gobierno logró cortar con la tendencia creciente y revertir la misma. Esto fue posible entre otras cosas gracias a las reformas introducidas en la LUC. Ya no es gratis cometer un delito y eso los delincuentes lo saben. Hoy contamos con una policía que se siente respaldada para enfrentar el delito y protegida por un marco jurídico que le ha permitido recuperar la autoridad en las calles. La LUC, además, le ha permitido a la Institución Policial recuperar la confianza de la sociedad.
Entre los cambios más importantes encontramos lo propuesto para la legítima defensa
(Art. 1°). La LUC define con mayor claridad la figura de la legítima defensa, aggiornando su alcance a los nuevos tiempos. La modificación propuesta busca respaldar al funcionario policial, al efectivo militar –que hoy además tiene la responsabilidad de custodiar las fronteras– y protege al buen ciudadano cuando un intruso dentro de su propiedad, establecimiento o comercio ponga en riesgo su vida. Se trata además de un reclamo justificado de los Sindicatos Policiales. Lejos está de ser “gatillo fácil” y la evidencia así lo respalda. Bajo la vigencia de la LUC disminuyeron los casos de delincuentes abatidos por la policía. Tampoco aumentaron los casos de legítima defensa por parte de particulares.
Otra de las modificaciones más relevantes de la LUC tiene que ver la creación de una nueva figura penal: resistencia al arresto (Art. 4°). Nos planteamos nuevamente la disyuntiva entre respaldar al policía, que es el que nos cuida, o a quienes lo enfrentan, desafiando a la autoridad pública y con ello las reglas pacíficas de convivencia. Para nosotros no hay dos lecturas, estamos a favor de respaldar a la policía y este es un buen instrumento que va en ese sentido.
En un sentido similar se crea el delito de agravio a la autoridad policial (Art. 11). No está bien obstaculizar, agraviar, atentar, arrojar objetos, amenazar o insultar a la autoridad policial. Esto explica gran parte de los problemas de inseguridad que sufrimos los uruguayos durante los últimos gobiernos. Es hora de respetar la autoridad policial.
También propusimos aumentar la pena por encubrimiento (Art. 5°) ¿pero en qué casos? Tráfico de estupefacientes, rapiña, rapiña con privación de libertad (copamiento), secuestro y receptación. Seguimos pensando que encubrir cualquiera de estos delitos es gravísimo y lo que se pretende además es favorecer la captura de quienes los cometen, ya que habrá menos cómplices dispuestos a encubrirlos.
Por otro lado, el delito contra la propiedad mueble o
inmueble (Art. 10°), trata de una nueva norma de respaldo a la policía y para el cuidado y conservación de los bienes públicos. Sanciona específicamente el daño intencional a bienes muebles o inmuebles del Estado, en este caso propiedad de dependencias policiales. Como, por ejemplo, el apedrear un patrullero o destruir una instalación pública. Daños que además de generar un perjuicio, los termina pagando toda la sociedad con sus impuestos. El esfuerzo que realizamos entre todos los uruguayos para mantener los bienes públicos hay que cuidarlo.
De absoluto sentido común resulta la modificación que introduce la LUC para penalizar a quienes se autoevadan (Art. 13°). Hasta la modificación de este artículo por la LUC, quien se evadiera sin violencia no tenía una pena adicional. Si lo volvían a capturar era como si saliera a dar un paseo. Eso llevaba a que hubiera un estímulo para escaparse, porque, si era sin violencia, el riesgo era cero. Un ejemplo de esto fue la famosa fuga de Morabito junto con otros reclusos, que se escaparon saludando a una vecina de la Cárcel Central. Los otros reclusos fueron recapturados, pero no recibieron ninguna sanción por su fuga.
También de sentido común son los artículos referidos al registro de personas (Art. 23°) y el referido a la libertad anticipada (Art. 35°). En el primer caso se apunta a fortalecer, mejorar y potenciar la tarea y acción de investigación policial, a la recolección de evidencias, a la aclaración de presuntos hechos delictivos y disminuir la impunidad criminal. Si la policía no puede registrar a una persona en actitud sospechosa ¿cómo es posible detectar objetos hurtados o el tráfico de drogas? En el segundo caso la LUC dispone que el beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad (copamiento) y extorsión. No parece sensato liberar anticipadamente a quien comete este tipo de delitos.
La LUC jerarquiza y prioriza un tema tan importante como la violencia doméstica o de género que es hoy un flagelo en constante y en permanente aumento, y por lo tanto merece especial atención y preocupación. La creación de la Dirección Nacional de Políticas de Género (Art. 56°) se orienta a atender mejor y puntualmente esta problemática tan grave. Se agrava la pena cuando se utiliza el hogar como lugar de venta, deposito o distribución de drogas (Art. 74°). Como sociedad no podemos mirar para el costado mientras el narcotráfico genera estragos.
Otros de los cambios tienen que ver con el régimen de semilibertad (Art. 75°) que ya no le será aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes 7 delitos: violación; abuso sexual; abuso sexual especialmente agravado; privación de duración de las medidas de libertad; rapiña; rapiña con privación de libertad; homicidio intencional y lesiones graves o gravísimas. No obstante, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad.
Por último, merecen especial atención dos modificaciones que son compartidas por la mayoría de la sociedad. Por un lado, la que tiene que ver con la duración de las medidas de privación de libertad en menores (Art. 76°). La medida de privación de libertad en menores tiene una duración máxima de cinco años. Sin embargo, la LUC dispuso tres excepciones: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado; violación y abuso sexual especialmente agravado, en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. Parece una medida acertada tratándose de delitos gravísimos. Incluso esta medida tiene como antecedente el proyecto de la ley del Gobierno de Mujica sobre Responsabilidad Penal adolescente del año 2013. El objetivo principal es buscar cortar la carrera delictiva. La mayoría de la población reclusa adulta comenzó a delinquir como adolescentes. También se busca desalentar que mayores se aprovechan de que participen menores en los delitos.
El Art. 78° dispone que los antecedentes de los menores en casos de violación; abuso sexual; abuso sexual especialmente agravado; privación de libertad; rapiña; rapiña con privación de libertad; homicidio intencional o lesiones graves o gravísimas deberán mantenerse una vez cumplida la mayoría de edad. No parece sensato que un menor que cometió una o dos violaciones, luego de cumplir su mayoría de edad quede limpio.
FUENTES
- “Sobre los 135 artículos de la LUC a impugnar mediante recurso de referéndum”, de AEBU.
- “Defendé tu libertad”, documento de 33 páginas que no lleva firma.