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Abuso de Funciones

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Diario EL PUEBLO digital
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Este delito tiene una designación muy extensa: «Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley». Los lectores tal vez lo recuerden, fue el delito en mérito al cual se procesó con prisión al Secretario General de la Intendencia de Paysandú, el Sr. Horacio de los Santos hace pocos días. También el que hizo sufrir prisión al Cdor. Enrique Braga en 1996, supuestamente incursó en él mientras ejerció el cargo de Presidente del Banco Central, por haber aceptado, como comprador del, Banco Pan de Azúcar, a una persona que se estimó carente de cualidades morales requeridas con ese fin. También fue el delito al mérito al cual se procesaron a ex jerarcas de la Intendencia de Artigas durante el año 2005.
Aquí estoy reflexionando como Abogado y como persona, dejando de lado todo mi fanatismo político partidario. Creo que corresponde decir las cosas como son y llamarlas por su nombre.
Según el Art. 162 de nuestro Código Penal, comete ese delito el funcionario público que, con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del mencionado código.
Según el Cdor, Ramón Diaz, el meollo de esta figura reside sin duda en la expresión «acto arbitrario», que significa – según el diccionario de la Real Academia – acto «contrario a la justicia, la razón o las leyes». Si el funcionario obra así, es indudable que está procediendo «con abuso- de su cargo», por lo cual esta última expresión no agrega nada a la condición de «acto arbitrario», ya que no es concebible que el uso correcto de sus funciones pudiese abarcar conductas contrarias a la justicia, la razón o las leyes.
Se requiere, eso sí, que el acto arbitrario no esté comprendido en otros artículos. Por ejemplo: si acepta una «coima», el funcionario comete un «acto arbitrario», pero que ya está previsto y castigado, como «cohecho»; y si mediante artificios perjudica a la administración en beneficio propio, también comete un «acto arbitrario», pero ese acto arbitrario se llama «fraude». Es solo cuando el «acto arbitrario» no tiene nombre propio, es «innominado».
Ramón Diaz se pregunta: ¿Existe algún funcionario público que no haya incurrido en un acto en algún sentido objetable? ¿O que no se haya equivocado nunca en su tarea? ¿O que, de cansado, no haya omitido alguna precaución recomendable? Todo lo cual es, por supuesto, contrario a la razón. El funcionario que esté libre de acto arbitrario que inicie el primer sumario.
Tal vez en países del nivel cultural a que ha descendido el nuestro semejantes episodios sean inevitables, pero lo que ahora me interesa destacar es que el tipo penal que se usó en los casos de Braga, los ex jerarcas municipales de Artigas y el reciente caso de Paysandú, precisamente el Art. 162 del Código Penal proviene del Código Rocco, vuelto ley en Italia bajo Mussolini y tenía por propósito precisamente permitir la persecución por el poder de gente contra la cual no se poseían pruebas, y sólo podían meter en la cárcel bajo normas que como leyes penales son disparatadas.
La diferencia está en que en Italia Fascista querían tener esa figura penal para librarse de gente molesta y aquí en el Uruguay se nos infiltró por simple distracción, y por copiar modelos que nunca debieron usarse, por más brillo técnico que se les reconociera.
De todos modos, hace unos 10 años en nuestro Parlamento ha surgido una iniciativa para derogar el mencionado Art. 162 del Código Penal. No es seguro que ese movimiento llegará a buen fin, pero el hecho es que en el Senado existe una carpeta donde se reúne material que apunta en aquella dirección. Ahí figura, entre otros papeles, un informe de mi profesor de Criminología Dr. Germán Aller, que con brillantez explica el origen de la mencionada disposición, y muestra, entre muchas otras cosas, cómo ella choca frontalmente contra nuestra Constitución, en la cual se asienta claramente el Principio de Legalidad consagrado en el Art. 10 que dice: « Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe» – lo cual sólo cobra auténtica vigencia si lo que se prohíbe, y da lugar a la aplicación de sanciones, está claramente especificado.
El informe de Aller tiene fecha del 23 de octubre de 2003. Fue producido a pedido del Colegio de Abogados, cuya opinión había solicitado la comisión del Senado. Desde entonces no se ha conocido ulterior progreso en la materia, lo que indicaría que los legisladores, pese a haber otorgado al tema una atención que los honra, no están concediendo al tema la urgencia que se merece.
Derogar el Art. 162 del Código Penal significaría una señal importante desde el Poder Legislativo, en el sentido de que la Libertad y la Justicia siguen siendo valores identificados con nuestra República.

Este delito tiene una designación muy extensa: «Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley». Los lectores tal vez lo recuerden, fue el delito en mérito al cual se procesó con prisión al Secretario General de la Intendencia de Paysandú, el Sr. Horacio de los Santos hace pocos días. También el que hizo sufrir prisión al Cdor. Enrique Braga en 1996, supuestamente incursó en él mientras ejerció el cargo de Presidente del Banco Central, por haber aceptado, como comprador del, Banco Pan de Azúcar, a una persona que se estimó carente de cualidades morales requeridas con ese fin. También fue el delito al mérito al cual se procesaron a ex jerarcas de la Intendencia de Artigas durante el año 2005.

Aquí estoy reflexionando como Abogado y como persona, dejando de lado todo mi fanatismo político partidario. Creo que corresponde decir las cosas como son y llamarlas por su nombre.

Según el Art. 162 de nuestro Código Penal, comete ese delito el funcionario público que, con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del mencionado código.

Según el Cdor, Ramón Diaz, el meollo de esta figura reside sin duda en la expresión «acto arbitrario», que significa – según el diccionario de la Real Academia – acto «contrario a la justicia, la razón o las leyes». Si el funcionario obra así, es indudable que está procediendo «con abuso- de su cargo», por lo cual esta última expresión no agrega nada a la condición de «acto arbitrario», ya que no es concebible que el uso correcto de sus funciones pudiese abarcar conductas contrarias a la justicia, la razón o las leyes.

Se requiere, eso sí, que el acto arbitrario no esté comprendido en otros artículos. Por ejemplo: si acepta una «coima», el funcionario comete un «acto arbitrario», pero que ya está previsto y castigado, como «cohecho»; y si mediante artificios perjudica a la administración en beneficio propio, también comete un «acto arbitrario», pero ese acto arbitrario se llama «fraude». Es solo cuando el «acto arbitrario» no tiene nombre propio, es «innominado».

Ramón Diaz se pregunta: ¿Existe algún funcionario público que no haya incurrido en un acto en algún sentido objetable? ¿O que no se haya equivocado nunca en su tarea? ¿O que, de cansado, no haya omitido alguna precaución recomendable? Todo lo cual es, por supuesto, contrario a la razón. El funcionario que esté libre de acto arbitrario que inicie el primer sumario.

Tal vez en países del nivel cultural a que ha descendido el nuestro semejantes episodios sean inevitables, pero lo que ahora me interesa destacar es que el tipo penal que se usó en los casos de Braga, los ex jerarcas municipales de Artigas y el reciente caso de Paysandú, precisamente el Art. 162 del Código Penal proviene del Código Rocco, vuelto ley en Italia bajo Mussolini y tenía por propósito precisamente permitir la persecución por el poder de gente contra la cual no se poseían pruebas, y sólo podían meter en la cárcel bajo normas que como leyes penales son disparatadas.

La diferencia está en que en Italia Fascista querían tener esa figura penal para librarse de gente molesta y aquí en el Uruguay se nos infiltró por simple distracción, y por copiar modelos que nunca debieron usarse, por más brillo técnico que se les reconociera.

De todos modos, hace unos 10 años en nuestro Parlamento ha surgido una iniciativa para derogar el mencionado Art. 162 del Código Penal. No es seguro que ese movimiento llegará a buen fin, pero el hecho es que en el Senado existe una carpeta donde se reúne material que apunta en aquella dirección. Ahí figura, entre otros papeles, un informe de mi profesor de Criminología Dr. Germán Aller, que con brillantez explica el origen de la mencionada disposición, y muestra, entre muchas otras cosas, cómo ella choca frontalmente contra nuestra Constitución, en la cual se asienta claramente el Principio de Legalidad consagrado en el Art. 10 que dice: « Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe» – lo cual sólo cobra auténtica vigencia si lo que se prohíbe, y da lugar a la aplicación de sanciones, está claramente especificado.

El informe de Aller tiene fecha del 23 de octubre de 2003. Fue producido a pedido del Colegio de Abogados, cuya opinión había solicitado la comisión del Senado. Desde entonces no se ha conocido ulterior progreso en la materia, lo que indicaría que los legisladores, pese a haber otorgado al tema una atención que los honra, no están concediendo al tema la urgencia que se merece.

Derogar el Art. 162 del Código Penal significaría una señal importante desde el Poder Legislativo, en el sentido de que la Libertad y la Justicia siguen siendo valores identificados con nuestra República.

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