En esta oportunidad me propongo abordar sobre un tema jurídico perteneciente al Derecho de Familia que está presente en los estrados judiciales de nuestro país.
El Código de la Niñez y Adolescencia (C.N.A.), ley 17.823 del 7 de setiembre de 2004, establece un exclusivo proceso a seguir ante este tipo de acciones. El Art. 197 consagra un principio general, dice: «Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este capítulo (XV).
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres».
En primer lugar hay que destacar quienes son los legitimados para iniciar esta acción y ellos son:
1) El niño hasta los 25 años de edad. Durante la menor edad solamente pueden deducirla la madre, el padre o su representante legal.
2) La madre o el padre desde que se constata la gravidez hasta que el hijo adquiera los 18 años. En el caso de que el padre o madre fueran menores se les nombrará curador ad lítem (para el juicio). Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en dependencias del INAU, éste deberá solicitar al Juez Letrado competente en Familia el nombramiento de curador ad lítem.
3) El INAU de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese a su establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna o cuando él mismo lo solicite. A los efectos de esta acción los Oficiales de la Dirección General de Registro darán cuenta de dicha inscripción.
4) El presunto hijo o su representante legal pueden ejercer conjuntamente con esta acción la de petición de herencia.
Esto demuestra que se amplió el número de personas legitimadas para iniciar esta acción. También aseguran a los niños y adolescentes todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para el desarrollo y bienestar y le otorga también el derecho a llevar los apellidos de quienes resultan declarados como sus padres.
El C.N.A. brinda mayores beneficios al niño quien no sólo tiene derecho a llevar el apellido y los alimentos sino también los derechos hereditarios que antes no tenía por el viejo Código del Niño, hoy derogado.
Esto forma parte de lo consagrado por los Arts.23 y 24 del C.N.A. sobre el derecho de todo niño y adolescente a saber quienes son sus padres así como también la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral hasta la mayoría de edad.
En cuanto a la prueba, son admisibles toda clase de prueba, pero la más eficaz obviamente es la prueba científica del ADN. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada es considerada como presunción simple en su contra. El proceso a seguir es el Ordinario consagrado en los Arts. 337 y siguientes del Código General del Proceso (C.G.P.) que le brinda mayores garantías.
El padre declarado por investigación de paternidad tiene como tal obligaciones que no puede eludir; debe contribuir con la alimentación del niño, proporcionándole medios para su sustentación. Es importante destacar que la palabra alimentos no se refiere solamente a la comida sino que abarca un variado espectro como la vestimenta, el calzado, la habitación, las medicinas, la salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación según el Art. 46 del C.N.A.
En el caso de la pensión alimenticia la misma se tramitará por un proceso diferente será por el Extraordinario consagrado en el Art. 346 del C.G.P.
El INAU será el administrador legal de la pensión alimenticia que se obtenga como consecuencia de la acción y a la vez es responsable del bienestar, salud y educación de niños y adolescentes internados en sus dependencias.
Por último, es importante tener en cuenta que este proceso busca satisfacer el interés superior del niño y del adolescente más allá de las circunstancias particulares de cada caso; ellos jamás podrán ser tomados como objetos sino como sujetos de derecho con sus respectivas garantías que les posibiliten y aseguren el desarrollo integral para la formación como persona y como ciudadano.
En esta oportunidad me propongo abordar sobre un tema jurídico perteneciente al Derecho de Familia que está presente en los estrados judiciales de nuestro país.
El Código de la Niñez y Adolescencia (C.N.A.), ley 17.823 del 7 de setiembre de 2004, establece un exclusivo proceso a seguir ante este tipo de acciones. El Art. 197 consagra un principio general, dice: «Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas en este capítulo (XV).
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten declarados como sus padres».
- espacio publicitario -![¡ESTA PODRÍA SER SU EMPRESA!]()
En primer lugar hay que destacar quienes son los legitimados para iniciar esta acción y ellos son:
1) El niño hasta los 25 años de edad. Durante la menor edad solamente pueden deducirla la madre, el padre o su representante legal.
2) La madre o el padre desde que se constata la gravidez hasta que el hijo adquiera los 18 años. En el caso de que el padre o madre fueran menores se les nombrará curador ad lítem (para el juicio). Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en dependencias del INAU, éste deberá solicitar al Juez Letrado competente en Familia el nombramiento de curador ad lítem.
3) El INAU de oficio, cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o que ingrese a su establecimiento un niño o adolescente sin filiación paterna o materna o cuando él mismo lo solicite. A los efectos de esta acción los Oficiales de la Dirección General de Registro darán cuenta de dicha inscripción.
4) El presunto hijo o su representante legal pueden ejercer conjuntamente con esta acción la de petición de herencia.
Esto demuestra que se amplió el número de personas legitimadas para iniciar esta acción. También aseguran a los niños y adolescentes todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos necesarios para el desarrollo y bienestar y le otorga también el derecho a llevar los apellidos de quienes resultan declarados como sus padres.
El C.N.A. brinda mayores beneficios al niño quien no sólo tiene derecho a llevar el apellido y los alimentos sino también los derechos hereditarios que antes no tenía por el viejo Código del Niño, hoy derogado.
Esto forma parte de lo consagrado por los Arts.23 y 24 del C.N.A. sobre el derecho de todo niño y adolescente a saber quienes son sus padres así como también la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral hasta la mayoría de edad.
En cuanto a la prueba, son admisibles toda clase de prueba, pero la más eficaz obviamente es la prueba científica del ADN. La no colaboración para su diligenciamiento sin causa justificada es considerada como presunción simple en su contra. El proceso a seguir es el Ordinario consagrado en los Arts. 337 y siguientes del Código General del Proceso (C.G.P.) que le brinda mayores garantías.
El padre declarado por investigación de paternidad tiene como tal obligaciones que no puede eludir; debe contribuir con la alimentación del niño, proporcionándole medios para su sustentación. Es importante destacar que la palabra alimentos no se refiere solamente a la comida sino que abarca un variado espectro como la vestimenta, el calzado, la habitación, las medicinas, la salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación según el Art. 46 del C.N.A.
En el caso de la pensión alimenticia la misma se tramitará por un proceso diferente será por el Extraordinario consagrado en el Art. 346 del C.G.P.
El INAU será el administrador legal de la pensión alimenticia que se obtenga como consecuencia de la acción y a la vez es responsable del bienestar, salud y educación de niños y adolescentes internados en sus dependencias.
Por último, es importante tener en cuenta que este proceso busca satisfacer el interés superior del niño y del adolescente más allá de las circunstancias particulares de cada caso; ellos jamás podrán ser tomados como objetos sino como sujetos de derecho con sus respectivas garantías que les posibiliten y aseguren el desarrollo integral para la formación como persona y como ciudadano.
- espacio publicitario -![ACUDE - Servicio de acompañantes para cuidado de enfermos]()