Para Marcela Motta, abogada y docente universitaria
Marcela Motta es abogada y docente de la “Práctica Profesional” (lo que en el plan anterior eran Técnicas Forense 1 y 2, Consultorio Jurídico) de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República en la sede del CENUR Salto quien, consultada por EL PUEBLO para este Informe, comenzó expresando la importancia del nombre en las personas por ser “parte de la identidad personal de cada uno, lo que lo distingue a cada uno desde que nace hasta que muere. Es parte de aquellos derechos inherentes a la personalidad humana que no solo están consagrados en nuestras normas, sino que son derechos
humanos”.
“Entonces, por más que una ley no establezca expresamente ese derecho a que cada uno tenga el nombre, hay normas internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, está la Convención de los Derechos del Niño. Todos contemplan el derecho a llevar un nombre que lo identifique, y ese derecho es parte del derecho a la identidad, donde se encuentran distintas intenciones que hacen de su concepto y que tienen que ver con el origen, o sea, de dónde surge nuestra identidad biológica. Y, por otro lado, esa identidad que surge de la persona por su condición de vivir en sociedad, que va cambiando con el tiempo, que se identifica con un lugar, con seres humanos diferentes a lo largo del tiempo, y eso lleva cierta dinámica”.
“Entonces, las normas del derecho contemplan ese derecho a llevar el nombre que tiene que ver con esa identidad, pero muchas veces sucede que una persona lo entienda como parte de su identidad modificar el nombre porque se identifica con un género diferente.
En ese caso, hoy, lo que antes quizás podía ser algo muy extraño, por ejemplo, recién en 1996 hubo una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que admitió el cambio de nombre por ese motivo, pero recién ahora con las últimas modificaciones legales, se estableció expresamente esa posibilidad, pero eso no quiere decir que eso no exista desde antes”.
¿Es común que la gente realice trámites para cambiar su nombre?
No es común que pase. Generalmente se da por una situación que ahora está comprendida a través de la llamada Ley Integral para las Personas Trans, que en lo relativo al cambio de nombre, es la más nueva, la Ley 19. 684 del año 2019, que tiene que ver con el cambio de nombre por la adecuación de identidad. En ese caso, se ha dado ese cambio, si no, son muy pocos los casos de cambio de nombre.
En algunas leyes se ha notado la preocupación del legislador en contemplar la mayor cantidad de posibilidades, ¿piensa que en este tema está todo cubierto por la vía legislativa o aún queda algún vacío legal?
En relación al proceso en sí que está contemplado en esa ley, es un proceso que antes se usaba y que viene de un latinazgo, “informatio ab perpetua”, que tenía que ver con un proceso donde se solicitaba el cambio de nombre para aquellas personas que toda la vida se la identificada con un nombre diferente al cual habían sido registrados. Entonces, en ese caso se contemplaba.
Puede pasar también, que haya otros cambios en el nombre que obedece a un tema de estado civil o de filiación que, por ejemplo, los reconocimientos que se pueden dar voluntariamente o a nivel de juzgados cuando se inicia un proceso de investigación de paternidad o, por ejemplo, la posesión notoria de Estado Civil, dependiendo siempre de cada caso, que tiene que ver con esos vínculos filiatorios que hacen a las personas.
La Ley 19.075 prevé que los padres puedan ponerse de acuerdo y cambiar el orden de los apellidos, pasando a ser el principal el primer apellido de la madre.
Se trata de una modificación que se incorporó a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia, que sufrió modificaciones, como también ocurrió con la Ley de Matrimonio Igualitario (Leyes 19.075 y la 19.119), son las dos que modifican el tema del cambio de nombre, y en ese caso, les dan redacción a los artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia, dejando las pautas de cómo registrar a un niño, dependiendo de la situación familiar y del registro. Pueden ser registrados por ambos padres, por uno, puede haber una filiación no matrimonial o matrimonial, o sea, en realidad contempla distintas
situaciones de esa persona.
Puede haber un matrimonio hetero u homosexual, contempla cómo se va a registrar ese niño.
También dentro de esa situación que es matrimonial, puede haber una opción entre el primer apellido del padre o de la madre si hay consenso.
La ley también contempla qué ocurre cuando hay consenso dentro del matrimonio y cuando no lo hay. También contempla la situación de los hijos que son adoptados. Por otro lado, que no es menor, es la voluntad y la contemplación del interés superior del niño cuando, por ejemplo, lo hace expresamente para la adopción, pero cuando el niño tiene más de 13 años, tiene la posibilidad de elegir si mantiene o cambia el apellido.
Cuando ocurre un reconocimiento o una adopción, en ese caso, puede mantener el apellido o el
nombre que tenía y por el cual se lo identificaba.