La ley Nº18.099 estableció el régimen de tercerizaciones, por lo cual busca responsabilizar a las empresas que contratan mano de obra a través de subcontratistas y obtienen los beneficios del trabajo de sus dependientes. Por lo tanto, si la
empresa subcontratista no cumple con sus obligaciones legales ante sus dependientes, los mismos pueden efectuar un reclamo ante la empresa que arrendó los servicios de la contratante, debido a que fue la beneficiada en último caso, con el trabajo de los dependientes.
En ese sentido, el artículo 1º de la presente ley indica que: todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda, (…)”.
En esta ley están incluidas las personas públicas y por eso el inciso 2º del art. 1º de la Ley 18.099 dice que “el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante alguna de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley”.
“La responsabilidad solidaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra”.
La norma establecía un régimen de responsabilidad solidaria, tanto entre el empresario que se beneficiaba con el trabajo con la subcontratista, los que respondían indistintamente al reclamo del trabajador. Es decir, que el dependiente, en el caso de que se le registraran incumplimientos en sus derechos, podía demandar tanto al empresario como al intermediario.
Sin embargo, la situación se tornó ríspida en función del elenco de medidas que se habían adoptado en esa época en el mundo de las relaciones laborales. Corría el año 2007 y esta ley de tercerizaciones aparecía como una gota más que desbordaba el vaso. Hubo negociaciones por parte de los empresarios con los legisladores oficialistas del momento y una reforma al contenido de la ley avizoró enfrentar la conflictividad laboral que imperaba entonces de una manera distinta.
En ese sentido, la reforma dejó al descubierto un margen de flexibilización en el sistema de responsabilidad de las empresas tomadoras de mano de obra. Esto se logra a través de la implantación de un sistema basado en el rol de contralor del cumplimiento de las obligaciones laborales y cargas sociales, que ejercerá la empresa tomadora de la mano de obra, respecto de la empresa empleadora del trabajador. La norma prevé ahora que si la empresa que recibe la mano de obra hace efectivo su derecho a ser informada sobre el cumplimiento de obligaciones laborales y sociales por parte de la empresa intermediaria, responderá de manera subsidiaria.
Por esa razón, ahora, el trabajador deberá demandar al subcontratista primero, y solamente en caso de que éste no responda, aparecerá la responsabilidad subsidiaria del empresario. Pero el primer escalón de recurrir al subcontratista, marca no solo un tema de responsabilidades, sino además de prestigio empresarial.