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sábado, noviembre 29, 2025
Columnas De Opinión
Dr. Gabriel Cartagena Sanguinetti
Dr. Gabriel Cartagena Sanguinetti
Abogado y docente uruguayo especializado en derecho informático, nacido en Fray Bentos en 1978. Egresado de la Universidad de la República, es expresidente de la Asociación de Abogados de Salto, autor de publicaciones nacionales e internacionales sobre derecho informático, y miembro de la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática. También está involucrado en actividades sociales y voluntariado, habiendo sido miembro directivo de los Clubes de Leones de Salto, y es un activo defensor de derechos a través de su práctica legal.

La Constitución prevalece sobre una decisión administrativa de JUTEP sin fundamentos legales

La reciente resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) sobre la Intendencia de Salto generó un fuerte impacto institucional y político. En el documento se establece que el Intendente de Salto, Dr. Carlos Albisu, y el Secretario General, Cr. Walter Texeira Núñez, incurrieron en una violación al Código de Ética en la Función Pública, configurando un acto de corrupción al designar al hijo del Secretario General, Ing. Juan Manuel Texeira, como Director del Departamento de Obras de la Intendencia, cargo que depende de la Secretaría General.

La JUTEP entiende que hubo infracción a varios artículos del Decreto 30/003 y de la Ley 19.823, considerando que existió un conflicto de interés, ya que el funcionario designado tendría dependencia jerárquica de su padre, el Secretario General. Además, exhorta a la Intendencia a revertir la situación en un plazo de treinta días y a comunicar las medidas adoptadas.

No obstante, desde un análisis jurídico y técnico, la resolución admite una lectura distinta. En primer lugar, no se acredita la existencia de dolo, beneficio personal o perjuicio económico para la Administración. En materia de ética pública, la calificación de “acto de corrupción” requiere algo más que una irregularidad formal. Debe probarse una intención de obtener un beneficio indebido o manipular el proceso de designación, lo que no surge demostrado en el caso. La mera designación de un familiar, sin evidencia de aprovechamiento personal o perjuicio al Estado, no configura por sí sola un acto de corrupción.

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Por otra parte, podría sostenerse que la designación del funcionario se realizó siguiendo los procedimientos administrativos internos de la Intendencia, con delegaciones o sustituciones formalmente registradas. En ese marco, el acto podría calificarse como discutible desde el punto de vista ético, pero no como ilícito ni sancionable. También es relevante analizar la estructura jerárquica interna: el Director del Departamento de Obras puede depender directamente del Intendente o de una dirección general, sin una subordinación inmediata al Secretario General, lo que desvirtúa el supuesto conflicto de interés previsto en la Ley 19.823.

Otro aspecto clave se refiere a la competencia de la JUTEP. Este organismo no tiene potestad sancionadora ni puede declarar formalmente la existencia de un acto de corrupción. Sus resoluciones son opiniones técnicas con valor exhortativo, sin efecto vinculante. Por tanto, la calificación de corrupción corresponde exclusivamente a la justicia o a los órganos de control jurisdiccional, afectando la imagen de las autoridades departamentales.

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Finalmente, debe recordarse que las Intendencias, conforme al artículo 262 de la Constitución, gozan de autonomía técnica y administrativa. La designación de cargos de confianza es una potestad propia del gobierno departamental y, salvo que se demuestre un daño al interés público o un delito, no puede ser sustituida por un órgano externo.

En síntesis, el caso requiere una lectura prudente y equilibrada, basada en la ausencia de dolo, la regularidad administrativa del procedimiento y la falta de competencia sancionatoria de la JUTEP. Más que un acto de corrupción, puede interpretarse como una situación administrativa controvertida que merece revisión institucional, pero sin perder de vista los principios de autonomía departamental y de debido proceso. La Constitución de la República, como norma suprema, prevalece sobre cualquier decisión administrativa que carezca de fundamentos legales sólidos o que exceda la competencia del órgano emisor. GECS.

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