Columnas De Opinión
Dr. Gabriel Cartagena Sanguinetti
Dr. Gabriel Cartagena Sanguinetti
Abogado y docente uruguayo especializado en derecho informático, nacido en Fray Bentos en 1978. Egresado de la Universidad de la República, es expresidente de la Asociación de Abogados de Salto, autor de publicaciones nacionales e internacionales sobre derecho informático, y miembro de la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática. También está comprometido en actividades sociales y voluntariado, habiendo sido miembro directivo de los Clubes de Leones de Salto, y es un activo defensor de derechos a través de su práctica legal.

BPS… Hasta cuándo?

La modernización del Estado uruguayo, bajo el paradigma del gobierno electrónico, ha significado avances relevantes en eficiencia y acceso a servicios. Sin embargo, esa transformación convive con una realidad persistente: las colas en el BPS no han desaparecido, y detrás de ellas se encuentran, mayoritariamente, adultos mayores y personas en situación de vulnerabilidad.

Desde el punto de vista jurídico, la situación interpela directamente principios y normas de jerarquía constitucional y legal. El artículo 7 de la Constitución consagra el derecho a la protección en el goce de la vida, el honor, la libertad, la seguridad y la propiedad, lo que ha sido interpretado doctrinariamente como base del deber estatal de protección integral. A su vez, el artículo 44 establece que el Estado legislará en materia de salud e higiene públicas, mientras que el artículo 67 reconoce expresamente el derecho a la seguridad social, imponiendo al Estado la obligación de organizarla.

Sin embargo, en la práctica, se observan situaciones donde personas con patologías mentales severas deben atravesar procesos judiciales de declaración de incapacidad o curatela —regulados por el Código Civil y el Código General del Proceso— como requisito previo para acceder a prestaciones. Este tránsito, que puede ser razonable en términos formales, se transforma en una barrera material cuando el propio sujeto carece de red de apoyo o capacidad real de gestión.

Aquí entra en juego el principio de igualdad en sentido material, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que exige al Estado adoptar medidas diferenciadas para garantizar el acceso efectivo a derechos. Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley N° 19.430) refuerza el deber de asegurar accesibilidad, trato digno y protección frente a situaciones de vulnerabilidad. En igual sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 18.418) impone al Estado la obligación de eliminar barreras y garantizar ajustes razonables.

La digitalización de trámites, en este contexto, no puede constituir un obstáculo. El principio de buena administración —cada vez más reconocido en el derecho administrativo— implica que la actuación estatal debe ser eficaz, accesible y orientada al ciudadano, especialmente cuando se trata de sectores vulnerables.

La pregunta, entonces, es inevitable: ¿hasta cuándo el acceso a prestaciones básicas dependerá de la capacidad de atravesar procedimientos complejos o de manejar herramientas digitales? ¿Hasta cuándo nuestros adultos mayores deberán soportar condiciones indignas para ejercer derechos que la Constitución y la ley ya les reconocen?

El Estado tiene no solo la potestad, sino el deber jurídico de actuar. No alcanza con digitalizar: es necesario rediseñar los procesos bajo una lógica de inclusión real, con intervención oficiosa, articulación interinstitucional y enfoque territorial.

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